Dictamen inconstitucional (ley de “libertad” religiosa) divide al liderazgo evangélico en el Perú
Lo que nadie dijo…Por: JesúsLavado
Lo que nadie dijo…Por: JesúsLavado
IntroducciónEste artículo responde dos interrogantes claves en este proceso:
1. ¿Legalmente existe libertad religiosa en el Perú?
2. ¿Es legal el Decreto Ley Nº 23211?
Las respuestas, que el autor expone, explican y fundamentan que existe una «libertad religiosa» con reticencias y que el Acuerdo entre la Santa Sede con el Estado Peruano es un tratado de hecho pero no derecho.
Lo que significa e implica, que antes, de que tomen una decisión, y/o adopten una posición y/o sean parte entusiasta de la discusión y/o de la promoción del dictamen: Proyecto de ley de libertad religiosa (aquel que se aprobó el 14 Diciembre 2009 + el texto sustitutorio) deben tener conocimiento y dominio de los instrumentos jurídicos que emanan del derecho internacional y que han sido asimilados correctamente por el derecho peruano, por ser estos, tratados internacionales; así como también, deben entender el marco jurídico del Decreto Ley Nº 23211 (Acuerdo entre la Santa Sede con el Estado Peruano).
¿Legalmente existe libertad religiosa en el Perú?
La «libertad religiosa» en el Perú quedo promulga en la Constitución Política de 1933 y se estableció como derecho internacional en la Declaración Universal de los Derechos Humanos (1948); lo que significa, que la «libertad religiosa» es un derecho humano.
Sin embargo, el Estado Peruano a través de sus distintos gobernantes sean de origen democrático como de facto, han venido incumpliendo no solamente un mandato constitucional (desde hace 77 años) sino un precepto universal (desde hace 62 años), en el sentido de no implementar un marco legal que regule la «libertad religiosa» ya consagrada; y esta no se limite en aquello que ha sido establecido genéricamente, tanto en la Constitución Política de 1933, como en las constituciones posteriores (1979 , 1993 ).
Esta deliberada omisión, solo posesiona como religión existente a la católica; pese a que el censo nacional de población de 1940 registro 94 mil 578 no-católicos, cifra que represento el 1.5% de la población nacional; entre los cuales, incluye a 54 mil 818 protestantes. Lo que indica, que desde esa época existe una presencia inter-confesional en el país, la cual se ha venido incrementando progresivamente. Según los resultados del censo de población del 2007, el 18.7% de la población censada mayor de 12 años de edad confeso no profesar la religión católica; entre los cuales, incluye a 2 millones 606 mil 648 cristianos-evangélicos; indicador que afirma una consolidada diversidad religiosa en el país, y una manifestación de que esta, es una tendencia creciente e inevitable.
Las Constituciones Políticas de 1933, 1979, 1993 definen una «libertad religiosa» con reticencias, en el sentido, que por un lado declara la existencia de una «libertad religiosa», pero, por otro lado declara la protección del Estado a la religión católica (1933) ; le presta su colaboración como un hecho pasado-presente y como un derecho presente-futuro (1979 , 1993 ); en cambio, a las demás confesiones religiosas no las protege (1933), pero “puede” (en el sentido de que es posible pero no seguro o con determinados requisitos) establecer formas de colaboración con ellas (1979, 1993).
Dicha situación, solo ha instituido, que la Iglesia Católica como organización, goce de un trato diferencial y preferencial, pero este tipo trato, tiene su origen en la primera Constitución Política del Perú (1823), en donde, fue declarada como la religión de la República y merecedora de protección constante, y el Estado sanciona a quienes no la respeten y excluye a otras confesiones religiosas ; y tiene su basamento doctrinal en la declaración del Concilio Vaticano II (1965), en donde establecen:
Si consideradas las circunstancias peculiares de los pueblos, se da a una comunidad religiosa un especial reconocimiento civil en la ordenación jurídica de la sociedad, es necesario que a la vez se reconozca y respete el derecho a la libertad en materia religiosa a todos los ciudadanos y comunidades religiosas .
Lo citado, apela a un sentido dual; es decir, por un lado, reconocen el derecho a la «libertad religiosa», pero, por otro lado, reconocen la «desigualdad religiosa». El termino «reconocer» en el ambito de las relaciones internacionales, significa: “aceptar un nuevo estado de cosas”; en otras palabras, un “trato diferente y preferente” de unos sobre otros, términos que niegan el sentido de la «igualdad religiosa», pero que es solapada bajo el concepto a secas de «libertad religiosa». Es necesario precisar, que la «libertad religiosa» es indivisible a la «igualdad religiosa», separarlos, implica discriminación e intolerancia religiosa. El párrafo citado de la declaración del Concilio Vaticano II, contraria la misma declaración universal de los derechos humanos; además, consiente o incentiva formas de discriminación religiosa en diversos Estados y sociedades.
Al mismo tiempo; resulta increíble, que en la misma declaración del Concilio Vaticano II, incluyan textos que reconocen el valor de la «libertad religiosa» y que los Estados deben garantizar su ejercicio ; pero, por otro lado, exista un párrafo que genere una contradicción jurídica.
Queda claro, que a lo largo del tiempo, en el país solo existe una “«libertad religiosa»” diseñada para discriminar a las confesiones religiosas no-católicas. Esto, al parecer sucede porque la cuasi mayoría de constituyentes como de legisladores de turno; así como también la totalidad de los gobernantes de turno, sean de origen democrático como de facto, se han convertido en operadores jurídicos de la Iglesia Católica como organización, quienes valiéndose de recursos ilegales han logrado conservar atavismos: (i) que niegan los derechos humanos y las libertades fundamentales; (ii) que objetan que todos y todas somos iguales ante la ley y que nadie debe ser victima de ninguna forma de discriminación. En ese sentido, el autor apela a la declaración divina: que todos y todas somos imagen y semejanza de Dios; razón por la cual, no debe existir diferencias de trato.
¿Es legal el Decreto Ley Nº 23211?
Los decretos leyes en Perú son normas que emanan de los gobiernos de facto; es decir, proceden de derrocamientos de gobiernos democráticos o dictatoriales, y se caracterizan por desconocer el mandato constitucional. Los decretos leyes, por carecer de debate público, de reflexión parlamentaria, y de todo sentido racionalista, generalmente son imperfectos y en diversos casos son ilegales, porque obra la voluntad impositiva y nada reflexiva del mandatario, quien se enmarca en una gestión política de tipo dictatorial y absolutista.
En relación al Decreto Ley Nº 23211,
Este se desarrolla en cuatro fases:
(i) Los acuerdos que derivan del Concilio Vaticano II, celebrado entre los años 1962-1965, entre los cuales, declaran su conformidad con la «libertad religiosa» pero con «desigualdad religiosa»;
(ii) La promulgación del Decreto Ley Nº 23147, con fecha 16 Julio de 1980, el cual deroga el Decreto Dictatorial del 27 de Enero de 1880 (regulaba el Patronato Nacional) , y anuncia que suscribirá acuerdos con la Santa Sede para establecer un nuevo sistema de relaciones entre el Estado Peruano y la Iglesia Católica;
(iii) Los acuerdos entre la Santa Sede y el Estado Peruano, suscrito el 19 Julio de 1980, en donde se mantienen y se adicionan un conjunto de privilegios a favor de la Iglesia Católica como organización;
(iv) La promulgación misma del Decreto Ley Nº 23211, el 24 de Julio de 1980, en donde se aprueba el Acuerdo entre la Santa Sede y el Estado Peruano, 4 días antes del cambio de mando .
De acuerdo a este proceso descrito, el Decreto Ley Nº 23211 se ubica en un proceso dudoso y confuso; en el sentido, que se pretende implementar la declaración del Concilio Vaticano II después de 15 años de haberse dado a conocer; y porque los Decretos Leyes Nº 23147 y 23211 se enmarcan cuando estaba vigente un conjunto de tratados internacionales que promueven la «libertad religiosa» (1948, 1966, 1969, 1976) y la «no-discriminación religiosa» (1966, 1969) , así como también, estaba vigente el capitulo I del titulo I de la Constitución Política del Perú de 1979 , el cual consagra, entre otros, que toda persona tiene el derecho a la igualdad ante la ley sin discriminación alguna por razón de religión; así como también, a la libertad de conciencia y de religión .
Además, la Conferencia Internacional de Derechos Humanos celebrado en Teherán (1968) declara que denegar los derechos humanos por cuestiones de religión ofende a la conciencia y pone en peligro los fundamentos de la libertad, de la justicia y de la paz; además, precisa que los derechos humanos como las libertades fundamentales son indivisibles .
De otro lado, cuando se trata de promulgar tratados internacionales, estas deben pasar por un protocolo que la misma Constitución Política define y establece. El Decreto Ley Nº 23211 no se enmarca en la Constitución Política de 1933 sino en la Constitución Política de 1979 (porque esta, entro en vigencia en su totalidad el 18 de Julio de 1980 ), y de manera precisa, se encuadra en su artículo 102º, el cual establece que todo tratado internacional debe ser aprobado por el Congreso, antes de su ratificación por el Presidente de la República. Cabe precisar, que el Decreto Ley Nº 23211 no se ajusta al procedimiento señalado y vigente de su época, por el simple hecho de que no existía, en ese entonces, un Congreso de la República; hasta podría considerarse que el Presidente de facto, en ese lapso de tiempo (del 18 al 28 de Julio 1980) carecía de totales poderes presidenciales. Pese, a este notorio defecto jurídico, nadie impulsa su regularización, una vez instalado el nuevo gobierno constitucional y democrático.
Según Klaiber, la Iglesia Católica no gozo de todas las simpatías durante el segundo gobierno de Belaunde (1980-1985) y durante el primer gobierno de García (1985-1990), porque la Iglesia Católica como organización, apoyo los regimenes dictatoriales de Velasco (1968-1975) y de Morales Bermúdez (1975-1980); de otro lado, dichas administraciones gubernamentales tampoco miraron bien a los sectores progresistas de la Iglesia Católica porque la mayoría de ellos estaban al lado de las demandas populares y habían optado por defender los derechos humanos, sobre todo de inocentes que eran acusados de subversivos . Según el autor, este nivel de tensión, es un detalle importante, porque podría estar relacionado al hecho de que nadie impulsara la regularización del Acuerdo entre la Santa Sede y el Estado Peruano; pese a ello, la Iglesia Católica como organización, seguía gozando por tradición de un conjunto de privilegios.
Otro aspecto a considerar que deriva de la Constitución Política de 1979, es que los tratados relativos a derechos humanos, tienen jerarquía constitucional; y mas aún, cuando estos son ratificados por la misma constitución citada ; de manera especifica, el artículo 24º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (1969), que declara que todos las personas son iguales ante la ley, y en consecuencia, tienen derecho sin discriminación, e igual protección de la ley (articulado vigente desde el 13 de Julio de 1979).
En los casos de conflicto legal entre un tratado internacional y una ley nacional, queda determinado que prevalece el primero ; pero, cuando sucede un conflicto entre los tratados multilaterales con los tratados bilaterales, prima el primero, por su carácter universal y por ser estos, en la mayoría de los casos, quienes se enmarcan en los derechos humanos, las libertades fundamentales y en la no- discriminación ante la ley.
Lo que significa, que el Decreto Ley Nº 23211 en su forma es ilegal por los vicios de origen que han sido descrito, y en su contenido es inconstitucional porque no ha sido concordante con la Constitución vigente de su época, el cual establece procesos de validación de tratados internacionales, y tampoco se rige por los mismo tratados internacionales que definen que los derechos humanos y las libertades fundamentales son prioridad ante toda ley y concordato.
Conclusiones:
1. Las Constituciones Políticas del Perú de 1933, 1979, 1993 han definido y definen una «libertad religiosa» con reticencias; es decir, por un lado la otorgan y por otro lado la quitan solapadamente; lo que significa que existe una «libertad religiosa» con discriminación real, en el sentido negativo y perjudicial; en donde el Estado es el primero en desestimar los tratados internacionales que se relacionan con la «libertad religiosa» y la «no-discriminación religiosa»; los cuales, forman parte del derecho peruano.
2. El Decreto Ley Nº 23211 es ilegal e inconstitucional porque es contrario en su naturaleza a los Tratados Internacionales y a la Constitución Política del Perú que han estado vigentes cuando esta ha sido promulgada. Casi después de 20 años, se pretende legitimar dicho decreto ley, y era obvió que ningún parlamento o gobierno de turno quiso hacerlo, con excepción de este; quien pretende hacer merito a razón de no se de que. Lo que existe, es un concordato de hecho y no de derecho, y una tradición de favorecer a una confesión religiosa determinada (la Iglesia Católica como organización), en desmedro de otras confesiones religiosas.
3. Al incluir la legalización del Decreto Ley Nº 23211 en el Dictamen: Proyecto de ley de libertad religiosa (aquel que se aprobado el 14 Diciembre 2009 + el texto sustitutorio), este dictamen se define como inconstitucional; en el sentido que reconoce la legalidad de un decreto ley que es ilegal en su origen, y en su contenido niega los Tratados Internacionales que promueven la «libertad religiosa» y la «no-discriminación religiosa». No existe formula legal que resista en mantener el régimen de privilegios que sigue gozando la Iglesia Católica como organización, por cuanto los nuevos tratados internacionales han progresado en el sentido de afirmar y consolidar los conceptos y las aplicaciones de lo que representa la «igualdad religiosa» y la «no-discriminación religiosa». Además, la Conferencia Mundial de Derechos Humanos celebrado en Viena (1993) no admite dudas en las definiciones de derechos humanos y libertades fundamentales; sus implementaciones son procesos incondicionales .
4. Además, la misma conferencia (Viena, 1993), hace un llamado a que los Estados cumplan sus obligaciones internacionales en asuntos de «libertad religiosa», «igualdad religiosa», y «no-discriminación religiosa» . Llamado, que es ratificado en la Resolución 56/157 que trata sobre la eliminación de todas las formas de intolerancia religiosa (2002); asimismo, insta a que los encargados de hacer cumplir la ley, las fuerzas del orden, los funcionarios de la administración pública, y los educadores respeten las diferentes religiones y creencias y no discriminen contra quienes profesan otras religiones o creencias .
5. Queda claro que la tendencia de los derechos humanos y las libertades fundamentales tienden a progresar y ser irreversibles. Sin embargo, es necesario incluir en los marcos legales que regulan la «libertad religiosa», la «igualdad religiosa», la «no-discriminación religiosa» un glosario de conceptos y términos basados en los tratados internacionales y demás declaraciones; los cuales son actualizables, en el sentido de irreversibilidad y progresividad. También, es necesario ir construyendo relaciones de equidad con todas las confesiones religiosas en el marco de políticas públicas estables y coherentes, a fin de afirmar la justicia y la paz; pero sobre todo, la dignidad humana.
6. Resulta extraño e inverosímil que existan líderes que proceden de iglesias evangélicas; siendo un porcentaje de ellos, representantes de organizaciones eclesiásticas y para-eclesiásticas que estén apoyando el dictamen inconstitucional citado. Cualquiera sean sus razones y motivaciones, estas no encajan con la legalidad ni con los derechos humanos ni con las libertades fundamentales. Sobre este asunto, no puede haber división sino unidad de criterio y de acción; estimo que aún están a tiempo para ellos y ellas de enmendar tan grave error. Lo mínimo que podrían hacer, es informarse debidamente antes de seguir manteniendo posturas equivocadas.
7. Al parecer, la discusión en el Pleno del Congreso de la República sobre el dictamen inconstitucional referido, aún va quedar encarpetado por no ser este, un asunto de prioridad pública para los parlamentarios de turno. De aprobarse, tarde o temprano, con los defectos citados, este puede ser materia de recusamiento en el Tribunal de Garantías Constitucionales. Sin embargo, al respecto, vale solicitar opinión, previo al Pleno, a la Defensoría del Pueblo y al Colegio de Abogados del Perú, entidades que podrían ofrecer recomendaciones pertinentes en un ambiente de adversidad política.
8. Y por último, la «libertad religiosa» es un derecho humano, y es indivisible de la «igualdad religiosa»; por lo tanto, el Estado Peruano como la sociedad y sus organizaciones están impedidos de ejercer todo tipo de forma que genere «discriminación religiosa», ser parte de esta aberración social, afrenta la dignidad del ser humano, y por consiguiente vulnera la paz y la justicia en el país.
Notas:
(ii) La promulgación del Decreto Ley Nº 23147, con fecha 16 Julio de 1980, el cual deroga el Decreto Dictatorial del 27 de Enero de 1880 (regulaba el Patronato Nacional) , y anuncia que suscribirá acuerdos con la Santa Sede para establecer un nuevo sistema de relaciones entre el Estado Peruano y la Iglesia Católica;
(iii) Los acuerdos entre la Santa Sede y el Estado Peruano, suscrito el 19 Julio de 1980, en donde se mantienen y se adicionan un conjunto de privilegios a favor de la Iglesia Católica como organización;
(iv) La promulgación misma del Decreto Ley Nº 23211, el 24 de Julio de 1980, en donde se aprueba el Acuerdo entre la Santa Sede y el Estado Peruano, 4 días antes del cambio de mando .
De acuerdo a este proceso descrito, el Decreto Ley Nº 23211 se ubica en un proceso dudoso y confuso; en el sentido, que se pretende implementar la declaración del Concilio Vaticano II después de 15 años de haberse dado a conocer; y porque los Decretos Leyes Nº 23147 y 23211 se enmarcan cuando estaba vigente un conjunto de tratados internacionales que promueven la «libertad religiosa» (1948, 1966, 1969, 1976) y la «no-discriminación religiosa» (1966, 1969) , así como también, estaba vigente el capitulo I del titulo I de la Constitución Política del Perú de 1979 , el cual consagra, entre otros, que toda persona tiene el derecho a la igualdad ante la ley sin discriminación alguna por razón de religión; así como también, a la libertad de conciencia y de religión .
Además, la Conferencia Internacional de Derechos Humanos celebrado en Teherán (1968) declara que denegar los derechos humanos por cuestiones de religión ofende a la conciencia y pone en peligro los fundamentos de la libertad, de la justicia y de la paz; además, precisa que los derechos humanos como las libertades fundamentales son indivisibles .
De otro lado, cuando se trata de promulgar tratados internacionales, estas deben pasar por un protocolo que la misma Constitución Política define y establece. El Decreto Ley Nº 23211 no se enmarca en la Constitución Política de 1933 sino en la Constitución Política de 1979 (porque esta, entro en vigencia en su totalidad el 18 de Julio de 1980 ), y de manera precisa, se encuadra en su artículo 102º, el cual establece que todo tratado internacional debe ser aprobado por el Congreso, antes de su ratificación por el Presidente de la República. Cabe precisar, que el Decreto Ley Nº 23211 no se ajusta al procedimiento señalado y vigente de su época, por el simple hecho de que no existía, en ese entonces, un Congreso de la República; hasta podría considerarse que el Presidente de facto, en ese lapso de tiempo (del 18 al 28 de Julio 1980) carecía de totales poderes presidenciales. Pese, a este notorio defecto jurídico, nadie impulsa su regularización, una vez instalado el nuevo gobierno constitucional y democrático.
Según Klaiber, la Iglesia Católica no gozo de todas las simpatías durante el segundo gobierno de Belaunde (1980-1985) y durante el primer gobierno de García (1985-1990), porque la Iglesia Católica como organización, apoyo los regimenes dictatoriales de Velasco (1968-1975) y de Morales Bermúdez (1975-1980); de otro lado, dichas administraciones gubernamentales tampoco miraron bien a los sectores progresistas de la Iglesia Católica porque la mayoría de ellos estaban al lado de las demandas populares y habían optado por defender los derechos humanos, sobre todo de inocentes que eran acusados de subversivos . Según el autor, este nivel de tensión, es un detalle importante, porque podría estar relacionado al hecho de que nadie impulsara la regularización del Acuerdo entre la Santa Sede y el Estado Peruano; pese a ello, la Iglesia Católica como organización, seguía gozando por tradición de un conjunto de privilegios.
Otro aspecto a considerar que deriva de la Constitución Política de 1979, es que los tratados relativos a derechos humanos, tienen jerarquía constitucional; y mas aún, cuando estos son ratificados por la misma constitución citada ; de manera especifica, el artículo 24º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (1969), que declara que todos las personas son iguales ante la ley, y en consecuencia, tienen derecho sin discriminación, e igual protección de la ley (articulado vigente desde el 13 de Julio de 1979).
En los casos de conflicto legal entre un tratado internacional y una ley nacional, queda determinado que prevalece el primero ; pero, cuando sucede un conflicto entre los tratados multilaterales con los tratados bilaterales, prima el primero, por su carácter universal y por ser estos, en la mayoría de los casos, quienes se enmarcan en los derechos humanos, las libertades fundamentales y en la no- discriminación ante la ley.
Lo que significa, que el Decreto Ley Nº 23211 en su forma es ilegal por los vicios de origen que han sido descrito, y en su contenido es inconstitucional porque no ha sido concordante con la Constitución vigente de su época, el cual establece procesos de validación de tratados internacionales, y tampoco se rige por los mismo tratados internacionales que definen que los derechos humanos y las libertades fundamentales son prioridad ante toda ley y concordato.
Conclusiones:
1. Las Constituciones Políticas del Perú de 1933, 1979, 1993 han definido y definen una «libertad religiosa» con reticencias; es decir, por un lado la otorgan y por otro lado la quitan solapadamente; lo que significa que existe una «libertad religiosa» con discriminación real, en el sentido negativo y perjudicial; en donde el Estado es el primero en desestimar los tratados internacionales que se relacionan con la «libertad religiosa» y la «no-discriminación religiosa»; los cuales, forman parte del derecho peruano.
2. El Decreto Ley Nº 23211 es ilegal e inconstitucional porque es contrario en su naturaleza a los Tratados Internacionales y a la Constitución Política del Perú que han estado vigentes cuando esta ha sido promulgada. Casi después de 20 años, se pretende legitimar dicho decreto ley, y era obvió que ningún parlamento o gobierno de turno quiso hacerlo, con excepción de este; quien pretende hacer merito a razón de no se de que. Lo que existe, es un concordato de hecho y no de derecho, y una tradición de favorecer a una confesión religiosa determinada (la Iglesia Católica como organización), en desmedro de otras confesiones religiosas.
3. Al incluir la legalización del Decreto Ley Nº 23211 en el Dictamen: Proyecto de ley de libertad religiosa (aquel que se aprobado el 14 Diciembre 2009 + el texto sustitutorio), este dictamen se define como inconstitucional; en el sentido que reconoce la legalidad de un decreto ley que es ilegal en su origen, y en su contenido niega los Tratados Internacionales que promueven la «libertad religiosa» y la «no-discriminación religiosa». No existe formula legal que resista en mantener el régimen de privilegios que sigue gozando la Iglesia Católica como organización, por cuanto los nuevos tratados internacionales han progresado en el sentido de afirmar y consolidar los conceptos y las aplicaciones de lo que representa la «igualdad religiosa» y la «no-discriminación religiosa». Además, la Conferencia Mundial de Derechos Humanos celebrado en Viena (1993) no admite dudas en las definiciones de derechos humanos y libertades fundamentales; sus implementaciones son procesos incondicionales .
4. Además, la misma conferencia (Viena, 1993), hace un llamado a que los Estados cumplan sus obligaciones internacionales en asuntos de «libertad religiosa», «igualdad religiosa», y «no-discriminación religiosa» . Llamado, que es ratificado en la Resolución 56/157 que trata sobre la eliminación de todas las formas de intolerancia religiosa (2002); asimismo, insta a que los encargados de hacer cumplir la ley, las fuerzas del orden, los funcionarios de la administración pública, y los educadores respeten las diferentes religiones y creencias y no discriminen contra quienes profesan otras religiones o creencias .
5. Queda claro que la tendencia de los derechos humanos y las libertades fundamentales tienden a progresar y ser irreversibles. Sin embargo, es necesario incluir en los marcos legales que regulan la «libertad religiosa», la «igualdad religiosa», la «no-discriminación religiosa» un glosario de conceptos y términos basados en los tratados internacionales y demás declaraciones; los cuales son actualizables, en el sentido de irreversibilidad y progresividad. También, es necesario ir construyendo relaciones de equidad con todas las confesiones religiosas en el marco de políticas públicas estables y coherentes, a fin de afirmar la justicia y la paz; pero sobre todo, la dignidad humana.
6. Resulta extraño e inverosímil que existan líderes que proceden de iglesias evangélicas; siendo un porcentaje de ellos, representantes de organizaciones eclesiásticas y para-eclesiásticas que estén apoyando el dictamen inconstitucional citado. Cualquiera sean sus razones y motivaciones, estas no encajan con la legalidad ni con los derechos humanos ni con las libertades fundamentales. Sobre este asunto, no puede haber división sino unidad de criterio y de acción; estimo que aún están a tiempo para ellos y ellas de enmendar tan grave error. Lo mínimo que podrían hacer, es informarse debidamente antes de seguir manteniendo posturas equivocadas.
7. Al parecer, la discusión en el Pleno del Congreso de la República sobre el dictamen inconstitucional referido, aún va quedar encarpetado por no ser este, un asunto de prioridad pública para los parlamentarios de turno. De aprobarse, tarde o temprano, con los defectos citados, este puede ser materia de recusamiento en el Tribunal de Garantías Constitucionales. Sin embargo, al respecto, vale solicitar opinión, previo al Pleno, a la Defensoría del Pueblo y al Colegio de Abogados del Perú, entidades que podrían ofrecer recomendaciones pertinentes en un ambiente de adversidad política.
8. Y por último, la «libertad religiosa» es un derecho humano, y es indivisible de la «igualdad religiosa»; por lo tanto, el Estado Peruano como la sociedad y sus organizaciones están impedidos de ejercer todo tipo de forma que genere «discriminación religiosa», ser parte de esta aberración social, afrenta la dignidad del ser humano, y por consiguiente vulnera la paz y la justicia en el país.
Notas:
1) El presente artículo ha sido concluido el 25 de Abril de 2010;
2) Para efectos de citar este artículo (de manera parcial o total); por favor, citar la fuente bibliográfica (autor y nombre del artículo).
Existen otros autores que afirman que la «libertad religiosa» empieza en 1915; sin embargo, el autor de este artículo, parte del criterio de lo establecido, y este aparece en la Constitución Política del Perú de 1933:
2) Para efectos de citar este artículo (de manera parcial o total); por favor, citar la fuente bibliográfica (autor y nombre del artículo).
Existen otros autores que afirman que la «libertad religiosa» empieza en 1915; sin embargo, el autor de este artículo, parte del criterio de lo establecido, y este aparece en la Constitución Política del Perú de 1933:
Artículo 232º.
Artículo18º.
Artículo 2º Inciso 2, 3.
Artículo 2º Inciso 2, 3.
Artículo 232º.
Articulo 86º.
Artículo 50º.
Artículo 8º y 9º.
Concilio Vaticano II; en la declaración “Dignitatis humanae”, Item 6º. La cursiva es del autor.
Idem. Item’s 2º, 6º.
El Derecho de Patronato u originalmente Patronato Regio, consistió en el conjunto de privilegios y facultades especiales que los Papas otorgaron a los Reyes de España y Portugal a cambio de que estos apoyaran la evangelización y el establecimiento de la Iglesia Católica en América.
El presidente de facto, de ese entonces, el General de División Francisco Morales Bermúdez, fue ex-alumno del colegio jesuita. Citado por: Klaiber, Jeffrey (2002), “Iglesia Católica y poder político en el siglo XXI”. En: Marzal, Manuel; Romero, Catalina; Sánchez, José (editores), “La religión en el Perú al filo del milenio”, p.99.
Declaración Universal de los Derechos Humanos (1948) Art.2º; Art.18º.
Artículo18º.
Artículo 2º Inciso 2, 3.
Artículo 2º Inciso 2, 3.
Artículo 232º.
Articulo 86º.
Artículo 50º.
Artículo 8º y 9º.
Concilio Vaticano II; en la declaración “Dignitatis humanae”, Item 6º. La cursiva es del autor.
Idem. Item’s 2º, 6º.
El Derecho de Patronato u originalmente Patronato Regio, consistió en el conjunto de privilegios y facultades especiales que los Papas otorgaron a los Reyes de España y Portugal a cambio de que estos apoyaran la evangelización y el establecimiento de la Iglesia Católica en América.
El presidente de facto, de ese entonces, el General de División Francisco Morales Bermúdez, fue ex-alumno del colegio jesuita. Citado por: Klaiber, Jeffrey (2002), “Iglesia Católica y poder político en el siglo XXI”. En: Marzal, Manuel; Romero, Catalina; Sánchez, José (editores), “La religión en el Perú al filo del milenio”, p.99.
Declaración Universal de los Derechos Humanos (1948) Art.2º; Art.18º.
Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (1966) Art.2º Inc.2; Art.5º Inc.1, 2.
Convención Americana sobre Derechos Humanos (1969) Art.1º Inc.1; Art.12º Inc.1, 2, 3, 4; Art.16º; Art.24º.
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1976) Art.18º Inc.1, 4.
La Constitución es promulgada el 12 de Julio de 1979 y entra en vigencia un segmento de artículos al día siguiente de su promulgación, según la Primera Disposición General y Transitoria.
Artículo 2º Inc.2, 3.
Item’s 11º y 13º.
En el imaginado caso que el Decreto Ley Nº 23211 se enmarcara en la Constitución Política de 1933, tampoco la valida, porque es atribución del Congreso de la República aprobar concordatos, y en los casos que le corresponda al Presidente de la República, este debe contar con la aprobación de su Consejo de Ministros y someterlo a conocimiento del Congreso de la República; el referido decreto ley no se ajusta a ninguno de los dos procedimientos, por el simple hecho que en esa época, no existía un Congreso de la República (ver Artículos 123º y 154º).
De acuerdo con la Primera y Segunda Disposición General y Transitoria. Sin embargo, existe discusión, en el sentido de que la Constitución citada entro en vigencia el 28 de Julio de 1980.
Klaiber, Jeffrey (2002), “Iglesia Católica y poder político en el siglo XXI”. En: Marzal, Manuel; Romero, Catalina; Sánchez, José (editores), “La religión en el Perú al filo del milenio”, p.100.
Artículo 105º y Decimosexta Disposición General y Transitoria.
Artículo 101º.
Resolución 36/55 Declaración sobre la eliminación de todas las formas de intolerancia y discriminación fundadas en la religión o en las convicciones (1981) Art.1º Inc.1; Art.2º Inc.1; Art.3º; Art.4º Inc.2; Art.7º. Declaración de los Derechos del Niño (1990) Art.2º Inc.1, 2; Art.14º Inc.1; Art.30º. Resolución 53/140 Eliminación de todas las formas de intolerancia religiosa (1999) Artículos 1º, 2º, 6º. Resolución 56/157 Eliminación de todas las formas de intolerancia religiosa (2002) Sexto Párrafo del Preámbulo; Art. 6º.
Titulo I, Item’s 1º y 8º.
Titulo I, Item 1º; Titulo II, Item 22º.
Preámbulo e Item 6º.
La Constitución es promulgada el 12 de Julio de 1979 y entra en vigencia un segmento de artículos al día siguiente de su promulgación, según la Primera Disposición General y Transitoria.
Artículo 2º Inc.2, 3.
Item’s 11º y 13º.
En el imaginado caso que el Decreto Ley Nº 23211 se enmarcara en la Constitución Política de 1933, tampoco la valida, porque es atribución del Congreso de la República aprobar concordatos, y en los casos que le corresponda al Presidente de la República, este debe contar con la aprobación de su Consejo de Ministros y someterlo a conocimiento del Congreso de la República; el referido decreto ley no se ajusta a ninguno de los dos procedimientos, por el simple hecho que en esa época, no existía un Congreso de la República (ver Artículos 123º y 154º).
De acuerdo con la Primera y Segunda Disposición General y Transitoria. Sin embargo, existe discusión, en el sentido de que la Constitución citada entro en vigencia el 28 de Julio de 1980.
Klaiber, Jeffrey (2002), “Iglesia Católica y poder político en el siglo XXI”. En: Marzal, Manuel; Romero, Catalina; Sánchez, José (editores), “La religión en el Perú al filo del milenio”, p.100.
Artículo 105º y Decimosexta Disposición General y Transitoria.
Artículo 101º.
Resolución 36/55 Declaración sobre la eliminación de todas las formas de intolerancia y discriminación fundadas en la religión o en las convicciones (1981) Art.1º Inc.1; Art.2º Inc.1; Art.3º; Art.4º Inc.2; Art.7º. Declaración de los Derechos del Niño (1990) Art.2º Inc.1, 2; Art.14º Inc.1; Art.30º. Resolución 53/140 Eliminación de todas las formas de intolerancia religiosa (1999) Artículos 1º, 2º, 6º. Resolución 56/157 Eliminación de todas las formas de intolerancia religiosa (2002) Sexto Párrafo del Preámbulo; Art. 6º.
Titulo I, Item’s 1º y 8º.
Titulo I, Item 1º; Titulo II, Item 22º.
Preámbulo e Item 6º.
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