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viernes, 3 de abril de 2015

PENSIONES EN EL PERÚ: SABOTAJE A LA VERDAD

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INTRODUCCIÓN

Según el INEI al 2,014, la población nacional peruana es de 30´814, 175, siendo la población adulta mayor (65 años a mas) 2´807, 354, de los cuales sólo tienen derecho a una pensión 663,156 adultos mayores (el 34% de adultos mayores), mientras el 66% no tiene derecho a ninguna pensión, que son 2´144198 adultos mayores.
Un dato adicional es que la población de 60 años o mas, que trabaja en el área urbana, se incrementó en 8.6% (87,500) en el último trimestre 2,014, con lo cual la población que trabaja pasó de 1´012,400 en el último trimestre 2,013 a 1´099,900 de octubre a diciembre 2,014.
Mientras en el trimestre de octubre a diciembre 2,014, el 78.3% de la población adulta mayor tuvo algún seguro de salud, ya sea público o privado, aumentó sólo el 3% respecto al 2,013.


CONTEXTUALIZACIÓN DE LA LIQUIDACIÓN DE LOS DERECHOS ADQUIRIDOS

  1. Memorando de Política Económica y Financiera 2,004-2,006, Carta de Intención del Fondo Monetario Internacional (FMI), Numeral N° 11.
  2. En lo que se refiere a la reforma del Estado, dicho numeral N° 11, plantea: “…llevar a cabo una reforma integral del sistema provisional, incluyendo  el régimen de la Cédula Viva, con el objetivo de:
-         Mejorar la gestión de los recursos públicos.
-        Garantizar que la política de precios de las empresas públicas, sea consistente con las condiciones del mercado.
-    Reforzar las medidas para aumentar la eficiencia y la equidad del sistema tributario, mediante el fortalecimiento de la administración tributaria y la eliminación de impuestos distorsionantes.
-   Eliminar las exoneraciones sectoriales y regionales, para liberar recursos necesarios para la previsión de infraestructura y servicios sociales en las regiones.
-         Implementar una reforma integral de los regimenes provisionales de la Caja de Pensiones Militar y Policial, mediante un incremento de las tasas de aporte y la mejora en la administración del sistema.
  1. En lo que respecta al Sistema Público de Pensiones, el gobierno ha entregado al Congreso un proyecto de Reforma Constitucional, que permita la promulgación, de nuevas normas orientadas a una reforma integral de la “Cédula Viva”.
  2. La reforma integral de la “Cédula Viva”, incluiría la administración centralizada del régimen provisional público para: mejorar su gestión, evitar el otorgamiento de beneficios obtenidos de manera ilegal, el cierre de la entrada de nuevos beneficiarios al sistema; y, la eliminación del efecto de nivelación de las pensiones respecto a los incrementos salariales.
  3. El Proyecto de Reforma Constitucional, fue enviado por el Presidente Toledo al Congreso de la República y fue aprobada en la primera legislatura ordinaria del 26 de mayo del año 2,004.
  4. La aprobación de la Reforma Constitucional, fue hecha por una mayoría inusitada de 96 de votos, producto de una larga y millonaria campaña emprendida por la mayoría de diarios de circulación nacional, encabezada por “El Comercio”, financiada por las AFPs y sus lobys.
I.                   ANTECEDENTES.

A.    Ley N° 28389 (“El Peruano” – 17-11-2004).

1.                Congreso aprobó la reforma de la Constitución de 1,993, en sus artículos 11, 103 y Primera Disposición final.
2.                Los impactos de esa reforma fueron dos:
-          Suprimir la protección constitucional de los derechos adquiridos en materia laboral.
-                      Suprimir los derechos adquiridos en materia pensionaria.
B.   Ley N° 28849 (“El Peruano” – 30-12-2004).
-        Modifica peyorativamente el régimen de pensiones del D.L. N° 20530  (“Cédula Viva”) que estuvo vigente desde el 20.02.1,974. Introduce nuevas reglas.

C.   Proyecto de Ley del Sistema de Remuneraciones del Empleo Público N° 12428/2,004-PE – 26.02.2,005.

1.                 Fue presentado al Congreso por el Presidente Alejandro Toledo y el Premier Carlos Ferrero.
2.                 Dicho proyecto dice en su página 3: “Es muy importante destacar, que el sistema de remuneraciones, que se propone es viable, sólo a partir de la reforma constitucional que permitió modificar el D.L. N° 20530, con el fin de eliminar la nivelación entre remuneraciones y pensiones (a cargo del Estado), como mecanismo de incremento de las pensiones (“efecto espejo”). La vinculación entre las remuneraciones y las pensiones, ocasionó serias distorsiones al alentar mecanismos paralelos de remuneración, como vía práctica para reclutar y mantener personal del mas alto nivel profesional (“meritocracia-servir”).

II.                ANÁLISIS DE LOS EFECTOS.

A.   Viola los principios fundamentales, sobre los cuales se asienta el Derecho occidental.
B.    Violación del principio de la irretroactividad de las leyes, los derechos y la cosa juzgada (Art. 103°- Constitución 1,993).
C.  Viola el derecho progresivo de la seguridad social, garantizado por el artículo 10° de Constitución Política del Perú.
D.    Violación de los derechos adquiridos, como el derecho a una pensión de cesantía nivelable (Primera Disposición Final y Transitoria de la Constitución de 1993).
E.    Viola el derecho de propiedad (las pensiones son bienes muebles privados, que sólo pueden ser anulados por sentencia judicial, de conformidad con el inciso 7° del artículo 886° del Código Civil.
F.     La teoría de los hechos cumplidos, recoge el precepto del artículo III, del Título Preliminar del Código Civil: “La ley se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. No tiene fuerza, ni efectos retroactivos, salvo las excepciones previstas en la Constitución Política”.
G.    No se puede confundir el derecho civil con el derecho constitucional. Por lo demás, los derechos humanos constitucionalmente reconocidos, lo están también en los instrumentos internacionales de derechos humanos a que e Perú ha adherido y de lo que es parte.
H.    Así deviene en perniciosa la pretensión de introducir los “hechos cumplidos” en el art. 103 de la Constitución de 1,993, pues ninguna ley, puede modificar las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes, que son inherentes a la vigencia de éstos derechos.
I.       “Carece de validez, el argumento, por lo cual los hechos cumplidos, sólo son pertinentes para aplicarlos a la reforma del régimen pensionario, cuando en realidad se afecta a toda la Constitución de 1,993 y a los derechos adquiridos como el nombramiento. Así como por ejemplo la ley del Profesorado, en lo referido a la carrera pública magisterial” (Tribunal Constitucional-Fundamento Jurídico 15-Sentencia 008-1996-A).
J.     La teoría de derecho adquirido, requiere de varios presupuestos:
-                      Que exista una ley laboral vigente, aplicable al trabajador, durante la ejecución de su relación laboral.
-                     Que el trabajador cumpla con los presupuestos, que ella contempla, para tener acceso a sus beneficios.
-                Que entre en vigencia una nueva ley, que regule en otra forma dicha actuación o circunstancia, hacia el futuro, sin que afecte lo causado (derecho en el pasado).
K.    Debemos señalar con “negrita”, que el poder constituyente, o sea la soberanía, carece de límites jurídicos, porque no tiene una ley superior (caso Constitución de 1,979), ya que es el poder que puede y debe dictar la suprema (la Constitución Política).
L.     Aun cualquier reforma de una Constitución ya dictada, implica el ejercicio del poder constituyente, por ello cuando se rompe la continuidad jurídica, por medio de un golpe de Estado (caso 5 de abril de 1,992), todo cambio a una Constitución es considerado inconstitucional.

III.              INFORME CIDH N° 38/09- Caso 12.670-27/03/2,009.

A.     El Estado peruano plantea que la reforma es constitucional, con los siguientes argumentos:

1.                “Es compatible con la Convención Americana”.
2.       “Que su finalidad fue, entre otros, eliminar la inequidad en el sistema de pensiones del sector público”.
3.             “Así mismo el estado argumentó, que la reforma no implicó, una afectación al contenido esencial del derecho a la pensión en perjuicio de los peticionarios”.

B.    La “Comisión Interamericana de Derechos Humanos” (CIDH) sólo tomó en cuenta el fallo del Tribunal Constitucional del Perú (TC) en su sentencia del 03/06/2,005, que declaró constitucional las leyes 28389 y 28449 del Congreso de la República del Perú, por las siguientes razones:

1.  Los peticionarios no presentaron alegatos, sobre supuestas violaciones a las garantías judiciales en el procedimiento ante el TC, ni sobre la falta de acceso a un recurso efectivo para presentar su reclamo.
2.  Los peticionarios se limitan a cuestionar la posición jurídica adoptada por el TC.
3. La CIDH reitera que un resultado judicial desfavorable, no puede constituirse en una vulneración a un recurso efectivo.
4. De la prueba obrante en el expediente, tampoco se desprende de la existencia de una manifiesta arbitrariedad judicial.
5.  El Estado no violó el art. 25° de la “Convención Americana” (Protección jurídica).

C.    La CIDH, tras analizar la posición de las partes, concluyó:

1° Que la petición es admisible.
2° Que el Estado peruano no incurrió en violación de los derechos consagrados en los artículos 21°, 26°, y 25° de la “Convención Americana”.
3° Que el Estado peruano, no incurrió en las obligaciones establecidas en los artículos 1.1° y 2° de la “Convención Americana”.
4° Que el caso es inadmisible, en cuanto a las supuestas violaciones de los derechos consagrados en los artículos 4°, 10°, 17° y 24° de la “Convención Americana”.

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-         Los derechos pensionarios a partir de la histórica Constitución Política del Perú de 1,979, tuvieron la categoría de derechos humanos fundamentales, para quienes los han obtenido legalmente. Ello se mantuvo en la Constitución Política del Perú de 1,993.
-         “Comisión Interamericana de Derechos Humanos” (CIDH) – Sede: Washington.
-         “Comisión Internacional de Derechos Humanos” (CIDH) – Sede: Costa Rica.
-         “Constitución Política del Perú de 1,979” – Regulaba la estabilidad laboral absoluta.
-         “Derechos Adquiridos” – Aquellos que han entrado en nuestro dominio, que hacen parte de el, y de los cuales, ya no pueden privarnos, aquel de quien lo tenemos.

-         “Hechos Cumplidos” – Afirma que los hechos cumplidos, durante la vigencia de l antigua norma, los cumplidos después por la vigencia de la nueva

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